CONCEPTO 34091 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2017
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.
Señora
ESTEFANIA ARTEAGA MUSKUS
Calle 72 No 10-07 Ofc 401 plegal.colombia@tmf-group.com Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 100065673 del 02/11/2017
Tema: Descriptores: Fuentes Formales:
Retención en la fuente Ingresos laborales Estatuto Tributario Arts. 383, 385, 386
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Solicita la revisión y aclaración del concepto No.019447 de julio 24 de 2017 (rad. interno No. 100202208-0639 del 18 de julio de 2017) en el que se concluye que en el caso del artículo 386 del Estatuto Tributario procedimiento No.2 para determinar el porcentaje fijo de retención en la fuente aplicable a los pagos laborales no ha cambiado, pero si deberán tenerse en cuenta los factores de depuración de la renta ordinaria y de la retención en la fuente modificados por la Ley 1819 de 2016.
Expresa que acorde con los artículos 388 y 386 de la Constitución Política la limitación mensual del 40% de la sumatoria de las deducciones y exenciones solo es aplicable a partir de marzo de 2017 en razón al parágrafo transitorio del artículo 383 del E.T. Hace mención del concepto No.038923 de junio 25 de 2013 sobre el procedimiento No.2 Por ello solicita se aclare el concepto en mención en el sentido «que las deducciones y exenciones de junio a diciembre de 2016 y de enero y febrero de 2017 que se incluyen en la sumatoria de los 12 meses anteriores para determinar el ingreso mensual promedio en junio de 2017, no están sujetas a la limitante del 40%».
Para atender el asunto, este Despacho hace las siguientes precisiones:
En efecto mediante el Concepto No.019447 de julio 24 de 2017 después de referirse a las disposiciones para determinar el porcentaje fijo y la base de retención en la fuente, citó el Oficio No. 004884 de febrero 24 de 2017 en el aparte pertinente:
“… 7° ¿Para los procedimiento (SIC) Nro. 1 y Nro. 2 establecidos para la determinación de la retención en la fuente de los artículos 385 y 386 del Estatuto Tributario, cómo queda la depuración a partir de la Ley 1819 de 2016?
Tanto el procedimiento Nro. 1 y Nro. 2 previsto en los artículos 385 y 386 del Estatuto Tributario para las rentas laborales no sufrieron modificación expresa alguna, sin embargo, deberá tenerse en cuenta el contenido de los artículos 383 y 388 del Estatuto Tributario, que modificó y adicionó respectivamente la ley 1819 de 2016, en sus artículos 17 y 18.
Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales, se podrán detraer los siguientes factores:
La exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario procede también para los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.
Los factores de depuración de la base de retención de los trabajadores cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se deberá tenr (SIC) en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes. Para las rentas de trabajo señaladas en el artículo 103 del Estatuto Tributarlo se podrá aplicar la tabla de retención en la fuente establecida en el artículo 383 del mismo Estatuto…» y concluye:
“(…)
De acuerdo con el marco normativo enunciado, la metodología establecida en el artículo 386 del Estatuto Tributario para determinar la retención en la fuente sobre pagos laborales por el procedimiento 2 no ha cambiado, pero los factores de depuración de la renta ordinaria y de la base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta si fueron modificados por la Ley 1819 de 2016, razón por la que en el mes de junio de 2017, el ingreso mensual promedio debe tener en cuenta los factores de depuración vigentes para el año 2017.”
Como bien allí se señala, los procedimientos previstos en los artículos 385 y 386 para determinar los porcentajes y bases de retención por ingresos laborales no sufrieron modificación alguna. Por lo que entonces para el caso del procedimiento No. 2 acorde con la disposición citada, deberá tomarse la totalidad de “los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los 12 meses anteriores a aquél en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan la cesantía y a los intereses sobre cesantías.” Como quiera que la ley no consagró variaciones al procedimiento No.2 ni fijó un término o procedimiento fraccionado, no puede este despacho más que estar a sus disposiciones.
Debe recordarse que el tomar los pagos de los doce meses anteriores para efectos de establecer el porcentaje fijo de retención no significa en manera alguna que estos pagos están siendo gravados y que respecto de los del año 2016 se esté imponiendo impuesto, estos sirven como referencia para establecer un promedio y por ende un porcentaje fijo que se aplicará a los ingresos de cada trabajador durante los seis meses siguientes conforme con la tabla de retención y sobre la base una vez depurada.
Por lo tanto como la retención- que es un mecanismo de recaudo anticipado del impuesto, en este caso de renta- a aplicar una vez determinado el cálculo en el mes de junio de 2017 es correspondiente al año gravable 2017, son las nuevas disposiciones y se reitera los factores de depuración vigentes para el año gravable 2017 los que deben considerarse.
Ahora bien, en cuanto a la afirmación que, en el concepto cuestionado, se estaría vulnerando el contenido del parágrafo transitorio del artículo 383 del Estatuto Tributario, debemos señalar que esta previsión en manera alguna indica que los factores de depuración del impuesto sobre la renta -y por ende de la retención en la fuente- originados en la relación laboral deban aplicarse a partir de esta fecha. En este punto valga recordar lo señalado por este Despacho en el Oficio No. 004773 de febrero 24 de 2017 en cuanto a que la norma se refiere al sistema de determinación de la renta para las personas naturales, vigente hasta antes de la Ley 1819 de 2016
“ (…) a. Tipo de pagos a los que resulta aplicable el artículo 383 del Estatuto Tributario antes y después de la modificación de este articulo
Respecto del artículo 383 del Estatuto Tributario es importante recordar que antes de la modificación que trajo el artículo 17 de la Ley 1819 de 2016, el tipo de pagos a los que se aplicaba esta norma eran los efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de este Estatuto y por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ibídem (esto último no será materia de análisis en este escrito por no corresponder a los problemas jurídicos planteados en la consulta).
La anterior interpretación se encuentra reflejada en reiterada doctrina emitida por este Despacho (para el efecto se mencionan los oficios No. 017857 del 26 de marzo de 2013 y 067071 del 19 de diciembre de 2014).
El artículo 329 establecía que era empleado aquella persona natural residente en el país, cuyos ingresos provienen en un 80% o más, de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria y/o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación y aquellas personas naturales residentes que prestaran servicios en ejercicio de profesiones liberales o servicios técnicos que no requirieran de la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria especializada, siempre que el 80% o más de sus ingresos provengan del ejercicio de dicha actividad.
Esta norma fue modificada por el artículo 1o de la Ley 1819 de 2016 y en esa medida se eliminó lo relacionado con la clasificación para efectos tributarios de las personas naturales que este contenía, en concordancia con esta modificación el artículo 383 del Estatuto Tributario ahora señala que este aplica para aquellos pagos originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, esto a partir del 1o de marzo de 2017.
Esto significa que por los meses de enero y febrero aplica el tratamiento contenido en el referido artículo 383 antes de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016, a las personas naturales que estaban clasificadas en la categoría de empleados, esto en atención a lo establecido en el parágrafo transitorio y la obligación de acudir al sistema de retención aplicable antes de la entrada en vigencia de la ley.” Para mayor ilustración se anexa.
En consecuencia, considera este Despacho que no se está desconociendo tal mandato legal contenido en el parágrafo transitorio del artículo 383
del Estatuto Tributario, pues se reitera esta disposición es distinta a las que rigen los factores de depuración del impuesto sobre la renta y su retención para los ingresos laborales.
Por lo expuesto, no se considera que existan razones jurídicas para modificar la doctrina contenida en el Oficio No. 019447 de julio 24 de 2017.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud, Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina