Los Gobiernos de Estados Unidos y Colombia suscribieron en mayo de 2015 el acuerdo para implementar la Ley FATCA, lo que hace importante conocer y entender este acuerdo, que encuadra dentro lo que internacionalmente se conoce como los I.G.A. (acuerdos intergubernamentales)
Empecemos por recordar que este Acuerdo se da únicamente para permitir que las Entidades Financieras Colombianas puedan cumplir las exigencias de FATCA, so pena de que sus ingresos en Estados Unidos queden sujetos a retención en la fuente.
Baste con recordar el nombre del Acuerdo: “ Memorando de entendimiento en relación con el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional e Implementar el Intercambio Automático de Informacion respecto a la Ley sobre el Cumplimiento Fiscal relativo a Cuentas en el Extranjero (FATCA).”
Nada más elocuente para demostrar lo anterior que el hecho que 32 de las 52 páginas del Acuerdo se ocupan de detallar (en el denominado Anexo I), los procedimientos específicos aplicables a las entidades Colombianas para efectos de cumplir con los reportes de FATCA.
Resultará curioso para los lectores que las obligaciones de información y reporte del acuerdo se establecen a partir de 2.014, teniendo un efecto “retroactivo”, pero ello obedece a dos elementos prácticos: de una parte, al hecho que FATCA entró a regir para los residentes en USA y sus ciudadanos, desde Julio de 2.014 y, por otra parte, a que el Acuerdo corresponde a un modelo que Estados Unidos presenta para su firma a los distintos países.
La realidad, como lo reconoce el Acuerdo mismo, es que las entidades en Colombia no tenían implementado al cierre de 2.014 los protocolos para reportar la informacion del Acuerdo y que las entidades en USA, hasta el día de hoy no incorporan siquiera en la informacion de los extranjeros que tienen activos en ese país, el numero de identificación tributaria y fueron hasta 2014 muy laxas en el diligenciamiento del formulario W8.
En los considerandos del Acuerdo, cuando se menciona a los Estados Unidos, se deja claramente sentado como premisa que el mismo solo comprende activos financieros: “ el Gobierno de los EE. UU recaba información sobre ciertas cuentas de residentes de Colombia mantenidas en Instituciones Financieras estadounidenses y está comprometido a intercambiar dicha información con el Gobierno de la República de Colombia y a buscar niveles equivalentes de intercambio, siempre que existan las salvaguardias y la infraestructura adecuadas….”
Esto tiene además una explicación conceptual, consistente en que los Estados Unidos no recaudan impuestos sobre el patrimonio ni liquidan rentas presuntivas sobre activos (el ALTERNATIVE MINIMUN TAX se liquida sobre ingresos), con lo cual, ni el IRS ni ninguna otra entidad recauda esa informacion y el registro de la propiedad inmobiliaria es local, al igual que el registro de sociedades que no es Federal sino Estatal.
A tal punto es ello cierto que el Acuerdo indica: “ …, las Partes no están obligadas a obtener e incluir el NIT de Colombia o el TIN de EE. UU., según sea el caso, en la informacion intercambiada de cualquier persona si dicho número de identificación del contribuyente no está en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar. En estos casos, las Partes deberán obtener e incluir la fecha de nacimiento de la persona relevante en la información intercambiada cuando la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga esta información en sus registros”.
Pero tal vez el elemento más importante a destacar sea la condición que Estados Unidos consigna en el Acuerdo, cuando señala:
“ Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Autoridad Competente deberá realizar una notificación escrita a la otra Autoridad Competente cuando esté satisfecha de que en la otra Autoridad Competente existen (i) las salvaguardias adecuadas para asegurar que la información recibida en virtud del presente Acuerdo se deberá mantener confidencial y utilizar únicamente a efectos fiscales, y ………….
Las Autoridades competentes se deberán esforzar de buena fe en reunirse, antes de septiembre de 2015, para establecer que en cada jurisdicción existen salvaguardias e infraestructura”.
No va a ser fácil demostrar que Colombia puede garantizar tal cumplimiento y manejo adecuado de la información. En el pasado, una de las razones fundamentales del Gobierno USA para negar cualquier información ha sido la íntima convicción que existe en ese país de que Colombia no es seria en el manejo de la información reservada de los contribuyentes.
Pero más que eso, el compromiso firme de los Estados Unidos solo se da a partir de 2.017 (como ya indicamos, la fecha de Junio de 2014 es un referente de cobertura y vigencia), pues tan solo en esa fecha es que el gobierno de ese país afirma:
“Al 1º de Enero de 2017, para reportar con respecto al 2017 y años subsecuentes, Estados Unidos se compromete a establecer reglas que requieran a las Instituciones Financieras de EE. UU sujetas a Reportar, obtener y reportar el NIT de Colombia de cada Cuentahabiente de una Cuenta Reportable a Colombia …..”
Ese Anexo, el único del Acuerdo, se intitula: “Obligaciones de Debida Diligencia para la Identificación y Reporte de Cuentas Reportables a EE.UU y sobre pagos a ciertas Instituciones Financieras no Participantes”